Artículo 74, Los Bancos Universales, son aquellos que pueden realizar todas las operaciones que de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, efectúan los Bancos e instituciones financieras especializadas, excepto las de los Bancos de Segundo Piso. Artículo 75 al 85 ejus dem, Capital mínimo Bs.40.000.000.000,00.
Artículo 88, Capital Mínimo 16.000.000.000,00
Artículo 89, Prohibiciones, los bancos comerciales no podrán:
1.- Otorgar créditos por plazos mayores de tres años, salvo que se trate de financiamientos para sectores económicos específicos.
2.- Adquirir más del 20 % del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período hasta de tres años.
3.-Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, salvo cuando se trate de la colocación de excedentes de operaciones de tesorería, a plazo no mayores de 60 días.
4.- Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
Bancos Hipotecarios
Artículo 94, Los Bancos Hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de viviendas y liberación de hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.
Artículo 95, Capital Mínimo 8.000.000.000,00
Artículo 104: Los Bancos de Inversión tendrán como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión y en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este decreto Ley. Artículo 105, Capital Mínimo 10.000.000.000,00
Bancos de Desarrollo:
Artículo 110, Los Bancos de Desarrollo tendrán el objeto principal de fomentar, financiar y promover actividades económicas y sociales para sectores específicos del país, compatibles con su naturaleza, con las limitaciones de este decreto Ley. Cuando se trate de recursos del Ejecutivo Nacional destinados a programas específicos, podrán realizar operaciones de segundo piso.
Bancos de Segundo Piso:
Articulo 111, Los Bancos de Segundo Piso, tendrán como objeto principal fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así como las actividades micro empresariales, urbanas y rurales, con las limitaciones de este decreto Ley; y solo podrán realizar sus operaciones crediticias a través de los bancos universales, bancos comerciales, bancos de desarrollo, entidades de ahorro y préstamo y fondos regionales, salve que se trate de créditos otorgados a los microempresarios, en cuyo caso podrán otorgarlos a través de los entes de ejecución conforme a las disposiciones de
Arrendadora Financiera:
Artículo 117, Las Arrendadoras Financieras, tendrán por objeto realizar de manera habitual y regular operaciones de arrendamiento financiero, en los términos regulados por el presente decreto Ley, así como las demás operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido autorizadas por
Fondos del Mercado Monetario:
Artículo 126, Los fondos tienen como objeto vender al publico títulos o valores, así como los derechos y participaciones sobre los mismos, en fondos de Activos Líquidos, y otros fondos o modalidades creados con tal finalidad, en los términos regulados por el presente decreto ley a excepción de los Fondos Fiduciarios. Capital Mínimo: Bs. 5.000.000.000,00
Entidades de Ahorro y Préstamo:
Artículo 132, Las Entidades de Ahorro y Préstamo tienen por objeto, crear, mantener, fomentar y desarrollar condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos financieros, principalmente ahorros, y su canalización en forma segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia, las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y comerciales y en especial para la concesión de créditos destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la adquisición de inmuebles necesarios para el desarrollo de la sociedad. Capital Mínimo: Bs. 8.000.000.000,00
Casas de Cambio:
Artículo 139, Las Casas de Cambio tienen por objeto realizar operaciones de compra y venta de billetes extranjeros, cheques de viajeros, así como las operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y las demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el BCV, con las limitaciones que este organismo establezca. Capital Mínimo: Bs. 200.000.000,00
Artículo 153, Operadores Cambiarios Fronterizos: Capital Mínimo: Bs. 12.000.000,00