lunes, 15 de marzo de 2010

Sesión 8

El Sistema Bancario y Financiero

Punto: III Entidades bancarias y financieras

Artículo 74, Los Bancos Universales, son aquellos que pueden realizar todas las operaciones que de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, efectúan los Bancos e instituciones financieras especializadas, excepto las de los Bancos de Segundo Piso. Artículo 75 al 85 ejus dem, Capital mínimo Bs.40.000.000.000,00.

Artículo 87, Bancos Comerciales. Los Bancos Comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este decreto Ley.

Artículo 88, Capital Mínimo 16.000.000.000,00

Artículo 89, Prohibiciones, los bancos comerciales no podrán:

1.- Otorgar créditos por plazos mayores de tres años, salvo que se trate de financiamientos para sectores económicos específicos.

2.- Adquirir más del 20 % del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período hasta de tres años.

3.-Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, salvo cuando se trate de la colocación de excedentes de operaciones de tesorería, a plazo no mayores de 60 días.

4.- Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.

Bancos Hipotecarios

Artículo 94, Los Bancos Hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de viviendas y liberación de hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

Artículo 95, Capital Mínimo 8.000.000.000,00

Artículo 104: Los Bancos de Inversión tendrán como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión y en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este decreto Ley. Artículo 105, Capital Mínimo 10.000.000.000,00

Bancos de Desarrollo:

Artículo 110, Los Bancos de Desarrollo tendrán el objeto principal de fomentar, financiar y promover actividades económicas y sociales para sectores específicos del país, compatibles con su naturaleza, con las limitaciones de este decreto Ley. Cuando se trate de recursos del Ejecutivo Nacional destinados a programas específicos, podrán realizar operaciones de segundo piso.

Bancos de Segundo Piso:

Articulo 111, Los Bancos de Segundo Piso, tendrán como objeto principal fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así como las actividades micro empresariales, urbanas y rurales, con las limitaciones de este decreto Ley; y solo podrán realizar sus operaciones crediticias a través de los bancos universales, bancos comerciales, bancos de desarrollo, entidades de ahorro y préstamo y fondos regionales, salve que se trate de créditos otorgados a los microempresarios, en cuyo caso podrán otorgarlos a través de los entes de ejecución conforme a las disposiciones de la Ley que rige ese sector, pero podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto. Capital Mínimo Bs. 16.000.000.000,00

Arrendadora Financiera:

Artículo 117, Las Arrendadoras Financieras, tendrán por objeto realizar de manera habitual y regular operaciones de arrendamiento financiero, en los términos regulados por el presente decreto Ley, así como las demás operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Capital Mínimo: Bs. 5.000.000.000,00

Fondos del Mercado Monetario:

Artículo 126, Los fondos tienen como objeto vender al publico títulos o valores, así como los derechos y participaciones sobre los mismos, en fondos de Activos Líquidos, y otros fondos o modalidades creados con tal finalidad, en los términos regulados por el presente decreto ley a excepción de los Fondos Fiduciarios. Capital Mínimo: Bs. 5.000.000.000,00

Entidades de Ahorro y Préstamo:

Artículo 132, Las Entidades de Ahorro y Préstamo tienen por objeto, crear, mantener, fomentar y desarrollar condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos financieros, principalmente ahorros, y su canalización en forma segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia, las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y comerciales y en especial para la concesión de créditos destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la adquisición de inmuebles necesarios para el desarrollo de la sociedad. Capital Mínimo: Bs. 8.000.000.000,00

Casas de Cambio:

Artículo 139, Las Casas de Cambio tienen por objeto realizar operaciones de compra y venta de billetes extranjeros, cheques de viajeros, así como las operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y las demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el BCV, con las limitaciones que este organismo establezca. Capital Mínimo: Bs. 200.000.000,00

Artículo 153, Operadores Cambiarios Fronterizos: Capital Mínimo: Bs. 12.000.000,00

miércoles, 24 de febrero de 2010

Sesión 7

Banco Central de Venezuela

III.- Características

El Banco Central de Venezuela, es un ente autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo (Art. 2 LBCV).

El patrimonio del BCV está formado por el Capital Inicial, Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial. El patrimonio del BCV es inalienable (Art. LBCV).

El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas. (Art. 4 LBCV).

El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de la responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la Ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten e incluirá los análisis que permita su evolución. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la relación del Directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo a la Ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria; el cual remitirá a la Asamblea Nacional informes de las inspecciones que realice. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional y sus cuentas y balances serán objeto de auditoria externa en los términos que fije la Ley. (Art. 319 Constitución de 1999).

IV.- Objetivos y Funciones

El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela, es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda. El banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la república. (Art. 5 LBCV).

El Banco Central de Venezuela colaborará a la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas. (Art. 6 LBCV).

Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela GO Nº 38.232, 20 de julio de 2005, Artículo 1. Se modifica el artículo 7, en la siguiente forma:

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el BCV tendrá a su cargo las siguientes funciones: Contempla además de las que tenía anteriormente en su numeral sexto, añade lo concerniente al nivel adecuado de reservas internacionales de la República.

V.- Administración del Banco Central de Venezuela

La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo del presidente o presidenta, quien ejercerá además la presidencia del Directorio y la representación legal del Banco. (Art. 8 LBCV).

El Presidente (a) del BCV es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es de dedicación exclusiva. Es designado por el Presidente de la República, por un período de siete (7) años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional (Art. 9 y 10 LBCV).

El los Artículos 11, 12 LBCV del Primer Vicepresidente (a) Gerente y en el Artículo 13 LBCV trata de los Vicepresidentes (as) de áreas

El Directorio

El Directorio del BCV está integrado por el Presidente (a) y seis (6) Directores (as), cinco (5) de los cuales serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete (7) años. Uno (1) de los Directores (as) será un (1) Ministro (a) del Área económica designado por Presidente (a) de la República con su suplente. Art. 15 y 16 LBCV

VI.- De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno

El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.

El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a favor del Tesoro Nacional, conforme a la Ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo Nacional.(Artículo 44 LBCV).

El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito tanto internas como externas.

El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en la planificación y programación de las operaciones de crédito público previstas en este artículo, y gestionará la colocación, recompra y compra con pacto de reventa de títulos valores, contratación y servicios, de tales créditos, según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación para el Ejecutivo Nacional que la de rembolsar los gastos en los cuales incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro (a) encargado (a) de las Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que éste efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la aplicación de este artículo.(Artículo 45 LBCV).

El Banco Central de Venezuela deberá: (Art. 46 LBCV)

1.- Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación monetaria y financiera, interna y externa, y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue oportuno.

2.- Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias y cambiarias en función de los objetivos previstos en los acuerdos que se celebren con el Ejecutivo Nacional.

3.- Emitir opinión financiera razonada al Ministerio encargado de las Finanzas, cuando la República y los proyectos operaciones de crédito público así lo requieran, en los términos y condiciones señalados en la Ley.

4.- Emitir dictámenes en los casos previstos en la Ley. (Art. 46 LBCV).

El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el sistema de tesorería, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren con la República. Asimismo podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Empresas Oficiales y los Organismos Internacionales, en las condiciones y términos que se convengan. (Art. 47 LBCV)

Sesión 6

V.- Comisión Nacional de Valores

Integración

El Directorio de la Comisión Nacional de Valores, es el máximo órgano de dirección y administración y estará compuesto por : Un (1) Presidente y cuatro (4)Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán designado por el Presidente de la República y durarán cuatro (4) años en sus funciones. Los miembros de la comisión podrán ser reelectos. Las falta temporales del Presidente de la Comisión serán suplidas por el Director que éste designe. Las Faltas absolutas serán suplidas por un Director escogido por el Directorio, hasta tanto el Presidente de la República designe la persona que ocupará el cargo para el resto del período. (Art. 3 LMC)

Atribuciones y deberes

Las atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Valores responden a:

(Art. 9 LMC) El Directorio tendrá entre otras las siguientes atribuciones y deberes:

1·- Autorizar la Oferta Pública, en el Territorio Nacional, de los valores emitidos por personas domiciliadas en Venezuela.

2·- Autorizar la Oferta Pública, en el Territorio Nacional, de los valores emitidos por organismos internacionales, Gobiernos e Instituciones Extranjeras, sociedades domiciliadas en el exterior, y cualquier otra persona que se asimile a los mismos.

3·- Determinar la forma y contenido de los Estados Financieros que, con carácter obligatorio deben presentar las sociedades que pretendan hacer oferta pública de valores, teniendo como base los principios de contabilidad de aceptación general.

4·- Examinar los recaudos y certificaciones de los avalúos de los inmuebles que ofrezcan hipotecar las entidades y sociedades en garantía de la emisión de obligaciones u otros valores que aspiren ofrecer públicamente.

5·- Cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante resolución motivada, la inscripción en el Registro Nacional de Valores de cualquier persona de las reguladas por esta Ley.

6·- Convocar, previa averiguación sumaria, a las Asambleas de Accionistas de las sociedades sometidas a su control, cuando no se hubieren celebrado Asambleas Ordinarias dentro de los Plazos establecidos en el Acta Constitutiva o sus Estatutos o cuando se hubieren producido irregularidades graves en su administración que deben ser conocidas o subsanadas por la Asamblea. A este efecto deberán indicar en la convocatoria los puntos que serán tratados en la misma.

Régimen Económico Financiero (ART. 16 Y 17 LMC)

La Comisión Nacional de Valores para cubrir los gastos que demande su actividad, contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestarias y de los recaudos por las tasas que cobre conforme a la Ley.

La Comisión Nacional de Valores, podrá liquidar, recaudar y percibir las siguientes contribuciones e ingresos:

1.- Por cada inscripción de acciones autorizadas para ofertas públicas emitidas por el ente sujeto al control de la Comisión Nacional de Valores, deberán cancelarse las siguientes cantidades:

A.- Hasta 5.000.000.000, equivalente a 300 UT

B.- De 5.000.000.001,00- A- 10.000.000.000,00 equivalente a 600 UT

C.- De 10.000.000,001,00 –A- 20.000.000.000,00 equivalente a 900 UT

D.- De más de 20.000.000.000,00 equivalente a 1.200 UT.

Esta contribución deberá ser cancelada por todas aquellas personas naturales o jurídicas al momento de efectuar su inscripción en el Registro Nacional de Valores. Se exceptúan de ésta contribución las emisiones de unidades de inversión por parte de los Fondos Mutuales de Inversión Colectiva.

2.- Por cada inscripción para hacer oferta pública de obligaciones, papeles comerciales, títulos de participación y cualesquiera otros derechos o valores deberán cancelarse:

A .- Hasta 5.000.000.000, equivalente a 300 UT

B.- De 5.000.000.001,00- A- 10.000.000.000,00 equivalente a 600 UT

C.- De 10.000.000, 001,00 –A- 20.000.000.000,00 equivalente a 900 UT

D.- De más de 20.000.000.000,00 equivalente a 1.200 UT.

Esta contribución deberá ser cancelada por todas aquellas personas naturales o jurídicas al momento de efectuar su inscripción en el Registro Nacional de Valores

3.- Como contribución anual por parte de cada una de las entidades enunciadas que mantengan sus títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e independientemente del tipo y número de emisiones, el equivalente a 100 UT.

4.- Por la inscripción para operar como bolsa de valores, cajas de valores, agentes de traspasos, cámara de compensación de Opciones y Futuros y entidades similares, el equivalente a80 UT. Se exceptúan de ésta contribución las autorizaciones para actuar como agentes de traspasos de fondos mutuales de Inversión Colectiva.

5.- Como contribución anual por parte de las bolsas de valores, cajas de valores, agentes de traspasos, cámara de compensación de Opciones y Futuros y entidades similares, el equivalente a 150 UT. . Se exceptúan de ésta contribución las autorizaciones para actuar como agentes de traspasos de fondos mutuales de Inversión Colectiva.

Registro Nacional de Valores (Art. 18, 19 y 20 LMC)

La Comisión Nacional de Valores llevará un registro denominado: Registro Nacional de Valores, donde se anotarán o asentarán todos los documentos y actos que, según esta Ley deban inscribirse.

La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores y el archivo de las informaciones confidenciales que recibiere la Comisión, serán determinados por el Reglamento de esta Ley, atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los datos, informes y documentos en general que la Comisión reciba o recabe en el ejercicio de sus funciones, salvo los que ella califique de confidenciales, serán de libre acceso a quien lo solicite.

La Comisión Nacional de Valores podrá suministrar datos o informaciones confidenciales al Poder Público Nacional en ejercicio de sus funciones específicas. Los infractores de esta norma incurrirán en las sanciones establecidas en el Artículo 137 de esta Ley.

Las obligaciones (Art. 33 al 49 LMC)

La Asamblea de accionistas podrá delegar a los administradores la facultad de emitir una o más veces obligaciones, debiéndose establecer expresamente en la resolución de Asamblea, el monto máximo de obligaciones que podrán emitir los administradores, dentro de los límites que fije al respecto la Comisión Nacional de Valores, así como las modalidades de las mismas. La delegación otorgada por la Asamblea a los Administradores no podrá tener una duración mayor de dos (2) años.

Las Sociedades Mercantiles podrán emitir obligaciones convertibles en otros valores o bienes, en los términos, condiciones y precios fijados por la compañía emisora en el prospecto de la emisión. La Sociedad en el momento de aprobar la emisión de obligaciones convertibles en otros valores, deberá adoptar la modalidad de CAPITAL AUTORIZADO, conforme a las normas establecidas en esta Ley.

Acciones en Tesorería (Art. 55 al 67 LMC)

Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, sólo podrán adquirir a título oneroso sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante (fusión) u otros valores que confieran derechos sobre las mismas, cuando cumplan las condiciones siguientes:

1.- Que la adquisición sea previamente autorizada por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad adquiriente.

2.- Que las acciones estén totalmente pagadas.

3.- Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad adquirente, según los Estados Financieros consolidados de la sociedad dominante.

4.- Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumado al valor de las que ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no exceda del 15 % del Capital Pagado, representado en acciones comunes emitidas por la sociedad dominante.

5.- Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores.

Las anteriores limitaciones serán aplicables aunque la adquisición se haga a través de personas interpuestas o sociedades fiduciarias.

Se recomienda leer el Art. 59 de la LMC.